Trabajadoras agrícolas recibirán un bono compensatorio para suplir las salas cuna


Trabajadoras agrícolas recibirán un bono compensatorio para suplir las salas cuna



A. Contexto General

A principios del año 2008, Asoex[1] invitó a organizaciones de trabajadores para discutir las relaciones laborales en el sector frutícola, ello por cuanto, la actual legislación laboral no reflejaba situaciones contemporáneas del agro. Es por ello que la SNA[2] decidió apoyar una mesa tripartita -compuesta por empresarios, trabajadores y gobierno- la cual tuvo negociaciones y reuniones de aproximadamente un año de duración. Dicha mesa tripartita tenía por finalidad el mejoramiento de las condiciones laborales del sector agrícola, a través de una serie de medidas administrativas de rápida aplicación que serían implementadas por la Dirección del Trabajo antes del comienzo de la temporada agrícola.

ACUERDOS ALCANZADOS POR LA MESA TRIPARTITA EN AGOSTO 2009

1. Poner fin a la figura de los “enganchadores” a través de la solicitud a la Dirección del Trabajo de un dictamen que reconozca la aplicación de normas sobre Empresas de Servicios Transitorios al trabajo agrícola de temporada. Con esto se favorece el resguardo y la protección laboral de los trabajadores del sector con empresas formales que aseguren los pagos de remuneraciones, de cotizaciones previsionales y la entrega de capacitación y de un eficiente, profesional y oportuno servicio para las empresas agrícolas.

2. Elaborar un “Estatuto del Trabajador Agrícola de Temporada”, que incluirá materias como el reconocimiento legal del trabajador agrícola de temporada, formalización de contratos de trabajo, jornadas de trabajo, registro de control de asistencia y derechos colectivos. Para ello se creó una Comisión técnica que avanzará en la redacción de la propuesta.

3. Otorgamiento excepcional de un bono compensatorio del beneficio legal en materia de sala cuna no inferior a $80 mil mensuales, para trabajadoras agrícolas de temporada que cumplan determinados requisitos como desempeñarse en localidades donde no hay establecimientos autorizados por la Junji, entre otros. Para ello, se acordó solicitar a la Dirección del Trabajo que emita un dictamen que autorice la entrega de dicho beneficio.

4. Coordinar la fiscalización entre la Dirección del Trabajo, SAG y el Ministerio de Salud a través de un protocolo de trabajo, con el fin de unificar criterios y hacer más eficiente el proceso.

5. Impulsar un mecanismo de certificación de empresas que desarrollen buenas prácticas laborales a partir del Manual de Buenas Prácticas para la Agricultura Chilena elaborado por la Mesa Frutícola.

6. Articular la oferta de cuidado infantil de menores de 12 años en regiones, por parte de la Junji, Integra, Junaeb, entre otros, a través del trabajo coordinado entre dirigentes, empresarios y el gobierno.

A pesar del apoyo del Gobierno, la Dirección del Trabajo objetó las propuestas para adaptar el beneficio de salas cunas a la realidad laboral y legislar la existencia se servicios transitorios[3].

El 26 de noviembre del año 2009, los presidentes de los principales gremios agrícolas del país junto a representantes de sindicatos de trabajadores del sector agrícola denunciaron el incumplimiento de los acuerdos obtenidos en agosto del año. El presidente de la Sociedad Nacional Agrícola (SNA) don Luis Mayol señalaba que ninguno de los acuerdos –aplicables por vía administrativa de la Dirección del Trabajo- logrados por la mesa tripartita se habían llevado a cabo al iniciarse el año agrícola. En palabras del propio presidente de la SNA “…Es más, uno de ellos, el otorgamiento excepcional de un bono compensatorio en materia de sala cuna para las trabajadores agrícolas de temporada, fue rechazado inexplicablemente por la Dirección del Trabajo, a pesar que esta entidad firmó el protocolo a través del ministerio de Trabajo. Esto no lo entendemos.[4]

Luego de ese traspié, los empresarios y trabajadores formaron la “Comisión bilateral nacional agrícola laboral y social”, que entre otras propuestas realizadas en abril del 2010 al actual Ministro de Agricultura, José Antonio Galilea, solicitaron el establecimiento de bonos compensatorios de salas cunas. Ello por cuanto, frente a la dificultad de instalar salas cunas para labores que duran 2 meses, se pactó que las empresas agrícolas entreguen un bono de $80.000.- por hijo a las trabajadoras.

B. Análisis en cuanto al bono

La pregunta en cuestión es en cuanto a la procedencia del bono compensatorio de sala cuna en el sector agrícola. A través de una carta aclaratoria de la Dirección del Trabajo a la SNA[5], la Dirección del Trabajo concluyó (Dictamen que aún no se publica) que “no existe inconveniente jurídico alguno” para que los empleadores del sector agrícola paguen el bono compensatorio a sus trabajadoras que financie el cuidado de sus hijos “cuando sea difícil o imposible disponer de sala cuna[6].

¿Qué significa esto? En primer lugar, señalar que no existe obligación alguna para el empleador agrícola la entrega de un bono compensatorio de sala cuna, ello por cuanto la Dirección del Trabajo señala que “no existe inconveniente jurídico alguno” de entrega, pero no queda obligado a hacerlo. Sin perjuicio de ello, quienes adscriban al acuerdo entre empleadores y trabajadores (mesa bipartita), acuerdan la entrega de dicho bono, que inclusive, le asignan un valor de $80.000.- por hijo. Sin perjuicio de señalar que en el caso que el empleador no quiera acceder a la entrega del bono compensatorio, deberá igualmente cumplir con su obligación de la forma como lo señala el artículo 203 del Código del Trabajo, por tratarse de un derecho irrenunciable según el artículo 5 inciso segundo del mismo Código. Esto último ha sido señalado por la Dirección del Trabajo Dictamen 0546/034 del 02 de febrero de 2004.

En segundo lugar, la Dirección del Trabajo, impone un criterio de aplicación de este bono, en cuanto señala que se dará situación “cuando sea difícil o imposible disponer de sala cuna”, por lo que, interpretando las normas sobre protección a la maternidad del Código del trabajo en sus artículos 194 y siguientes, da una mayor certeza de la aplicación a trabajadores del sector agrícola, y en forma particular, lo prescrito en el artículo 203 del mismo Código.

En tercer y último lugar, se aprecia una nueva óptica de las relaciones laborales por cuanto las empresas demuestran su imperativo de contar buenas relaciones con los trabajadores y evidencia que la legislación laboral actual desconoce de la realidad que envuelve hoy en día el mundo del agro.

C. Normativa del Código del Trabajo

Básicamente hay que tener en consideración, de manera general, lo sistematizado en el Título II del Libro II del Código del Trabajo (en adelante CT), artículos 194 al 208. En dicho título se regulan las Normas sobre protección a la maternidad y se encuentran sujetos a dichas normas los servicios de la administración pública, los semifiscales, de administración autónoma de las municipalidades y todos los servicios y establecimientos, cooperativas o empresas industriales, extractivas, agrícolas o comerciales, sean de propiedad fiscal, semifiscal, de administración autónoma o independiente, municipal o particular o que pertenecen a una corporación de derecho público o privado. (Artículo 194)

Las disposiciones sobre protección a la maternidad benefician a todas las trabajadoras que dependan de cualquier empleador, comprendidas aquellas que trabajan en su domicilio y, en general, a todas las mujeres que estén acogidas a algún sistema provisional.

A su vez, el artículo 203 del CT prescribe como obligación de todo empleador, cuando en un establecimiento tiene 20 o más trabajadoras, mantener una sala anexa e independiente del local de trabajo donde las mujeres puedan dejar a sus hijos menores de dos años y darles alimentos. Entonces el empleador puede cumplir su obligación, según este artículo 203 del CT: i) manteniendo en forma individual una sala cuna; ii) manteniendo en forma conjunta con otros empleadores una sala cuna y iii) pagando directamente a una sala cuna[7] los gastos que signifiquen el costo del beneficio donde la mujer lleve a su hija o hijo menor de dos años.

En cuanto a esta última opción, en donde el empleador cumple con su obligación pagando directamente a una sala cuna los gastos, se crea un derecho por parte del empleador de designar la sala cuna entre las que cuenten con la debida autorización de la JUNJI.

Sin perjuicio de ello, la Dirección del Trabajo ha emitido pronunciamientos que aceptan la compensación económica (monetaria) del beneficio de sala cuna, permitiendo excepcionalmente, celebrar acuerdos o actos en donde pacte la trabajadora con su empleador el bono compensatorio, siempre y cuando existan “ciertas y determinadas condiciones excepcionales” de acuerdo a las “especiales características de la prestación de servicios”.

La dirección ha concluido que “no existe inconveniente jurídico” para que en ciertas circunstancias se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las trabajadoras que laboran en una localidad en que no existen establecimientos que cuenten con la autorización de la JUNJI; que se desempeñen en faenas mineras en lugares de apartados de los centros urbanos; que presten servicio en horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño parece aconsejen no enviarlo a sala cuna. Todas estas apreciaciones se encuentra en los oficios N°2587 del 4 de julio de 2003; N° 3717 de 11 de noviembre de 2002; N°2069 04 de julio de 2002 y N°1971 de 26 de junio de 2002.

El fundamento legal de dichos pronunciamientos por parte de la Dirección del Trabajo proviene del ejercicio de los principios de autonomía de la voluntad y libertad de contratación, de acuerdo a los artículos 12, 1545 y 1560 del Código Civil, en relación con el artículo 5 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto a la posibilidad que tienen las personas de decidir libremente celebrar actos o acuerdos que estimen convenientes[8].

D. Conclusión

La existencia de un Dictamen de la Dirección del Trabajo que señale que no existiría inconveniente jurídico alguno para pactar un bono compensatorio por concepto de sala cuna para entre empleadores agrícolas y trabajadoras parece coherente con sus pronunciamientos previos y da mayor certeza jurídica tanto a las empresas del rubro, como a las trabajadoras que requieran hacer efectivo su derecho irrenunciable.


[1] Asociación de Exportadores de Chile A.G., ente que representa a los exportadores de frutas y hortalizas frescas en Chile.

[2] Sociedad Nacional Agrícola. Reúne a gran parte de los productores, profesionales, asociaciones y federaciones vinculadas a la agricultura y la agroindustria chilena.

[3] Ver: http://3w.lun.com/revistas/contenidoPaginav2.asp?fecha=2010-04-05&pagina=CAPRR004201004051H.JPG&nomencRev=CA&tipoPantalla= Revista del Campo, El Mercurio 5 de abril de 2010 [visto el 09 de julio de 2010]

[4] Fuente: http://www.sna.cl/ww/index.php?sec=noticia_0017_f [visto el 09 de julio de 2010)

[7] La cual debe existir previo a ello, un informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)

[8] Ord. 3282/95 del 12 de agosto de 2003 de la Dirección del Trabajo.